¿Qué es la objeción de conciencia y cómo está regulada en México?
Si bien no se considera a la objeción de conciencia como un derecho humano, esta se fundamenta en el derecho a la libertad de conciencia y religión (reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que establece que toda persona puede elegir con libertad sus creencias de acuerdo con sus ideas y convicciones. Así, se reconoce que las convicciones morales o religiosas pueden llevar a las personas a negarse, de forma excepcional, a cumplir con un deber reconocido en la ley.
En el ámbito de la salud, esto se manifiesta como la posición individual del personal médico o de enfermería frente a la realización de un procedimiento de salud que le involucra de forma directa.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su texto Directrices sobre la atención para el aborto, ha recomendado a los Estados que regulen la objeción de conciencia para proteger el acceso integral a este servicio. Dado que deben asegurarse de ofrecer las mejores prácticas clínicas internacionales y proteger a las personas que soliciten un aborto, están obligados a garantizar que la negativa del personal de salud no socave ni obstaculice el acceso a un aborto seguro y de calidad.
En México, el artículo 10 bis de la Ley General de Salud (LGS) establecía el derecho del personal médico y de enfermería perteneciente al Sistema Nacional de Salud a ejercer la objeción de conciencia. Con base en este artículo, podía negarse a prestar servicios que fueran contrarios a sus convicciones y obligaciones legales, salvo en casos de urgencia médica o cuando se pusiera en riesgo la vida de la persona usuaria. No obstante, el 21 de septiembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó dicho artículo cuando resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018 (AI 54/2018) que había sido promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En su sentencia, la SCJN determinó que el artículo 10 bis no establecía límites claros sobre la objeción de conciencia. Entre otros puntos, el máximo tribunal señaló que las instituciones de salud públicas y privadas deben contar, en todo momento, con personal dispuesto, capacitado y disponible —es decir, personal no objetor— que realice los procedimientos que soliciten las personas usuarias, y no referirlas a otra unidad médica para su atención. Además, precisó que la objeción de conciencia no debe, por ningún motivo, restringir o violar los derechos humanos de otras personas, por lo que las instituciones de salud no pueden invocarla para evadir sus obligaciones. Para conocer más sobre lo que resolvió la SCJN sobre la regulación de la objeción de conciencia puede consultarse la publicación de GIRE Paso a paso: las sentencias de la Corte sobre aborto.
En suma, la sentencia de la AI 54/2018 indica que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto, por lo que no puede invocarse en cualquier caso ni bajo cualquier modalidad. Para que su reglamentación y ejercicio sean constitucionalmente válidos, deben ceñirse a ciertos límites, entre ellos, que sea de carácter individual, que se trate de una auténtica contradicción de conciencia en un contexto constitucional y democrático, y que respete los derechos humanos de otras personas. Sin embargo, hasta este momento (julio de 2023, es decir, a casi dos años de que se emitió la sentencia), el Congreso de la Unión no ha reformado la LGS con las precisiones hechas por la SCJN en materia de objeción de conciencia.
Desde 2016, en la reforma a la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención (NOM 046) ya se señalaba la obligación que tienen las instituciones públicas de atención médica de contar con personal dispuesto, capacitado y disponible para brindar servicios de salud, incluido el aborto, a víctimas de violencia sexual. Sin embargo, esa norma también establece que, si al momento de la solicitud de atención no es posible prestar el servicio de interrupción del embarazo de manera oportuna y adecuada, debe referirse a la persona usuaria a otra institución que sí cuente tanto con personal de salud dispuesto, capacitado y disponible, como con la infraestructura necesaria para brindar atención de calidad.
¿Qué puedo encontrar en este micrositio?
En este micrositio se sintetiza el análisis que realizó GIRE con base en la información obtenida mediante casi 500 solicitudes de acceso a la información (SAI) para conocer si en México se ha cumplido con el marco normativo sobre objeción de conciencia y cómo se han materializado tanto la reforma a la NOM 046 como la resolución de la AI 54/2018. El objetivo de la investigación fue conocer si la objeción de conciencia ha sido una barrera para que las mujeres y otras personas gestantes accedan a servicios de aborto seguro, gratuito y de calidad.
Las SAI fueron dirigidas a las instituciones de salud de las 32 entidades federativas y a las instituciones que tienen a su cargo servicios de salud a nivel federal (IMSS, ISSSTE, PEMEX, SEDENA, SEMAR y Secretaría de Salud).
En este análisis, por un lado, la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) hace referencia al acceso a servicios de interrupción del embarazo causado por violencia sexual —tal y como lo establece la normativa de atención a víctimas—; por otro, la interrupción legal del embarazo (ILE) se refiere al acceso a servicios de aborto por voluntad de la mujer o persona gestante. Finalmente, por servicio de aborto inducido se entiende la pérdida intencionada de un embarazo intrauterino mediante un procedimiento médico o quirúrgico, por lo que incluye tanto los servicios de IVE e ILE como los de aborto por causales.
La información recabada abarca del 1 de enero de 2016 a octubre de 2022 (periodo que incluye el año en que se reformó la NOM 046 y hasta un año posterior a la resolución de la AI 54/2018) y se divide en seis ejes temáticos:
No se presenta información sobre las despenalizaciones que ocurrieron después de octubre de 2022, ya que no forman parte del periodo de estudio.
Con el objetivo de homologar las respuestas de los sujetos obligados, GIRE elaboró el siguiente glosario de términos:
Respuesta incompleta | El sujeto obligado omitió proporcionar parte de la información requerida y no especificó si cuenta con registro de la misma. |
Sin información | El sujeto obligado no provee la información requerida, pero aclara que lleva registro de ella, o bien, respondió “sin información” o que no contaba con expresión documental de lo solicitado. |
Sin registro | El sujeto obligado no tiene registro de la información solicitada. |
Respuesta incorrecta | El sujeto obligado proporcionó información que no corresponde a lo solicitado. |
0 | El sujeto obligado respondió “cero” o “ninguno/ninguna”. |
GIRE también elaboró un indicador de transparencia para evaluar y comparar las respuestas de las entidades federativas y las de la federación en relación con la documentación y el monitoreo que realizan sobre la objeción de conciencia, en específico en temas relacionados con el aborto inducido.