Avance de la Marea Verde
El origen de la Marea Verde puede ubicarse en Argentina, a partir de 1983, año en que terminó la dictadura y el país inició una transición democrática. El movimiento comenzó a tomar forma en 1986, cuando los Encuentros Nacionales de Mujeres forjaron una organización feminista con una agenda política propia, que incluía la lucha por el aborto legal.[1] En 2005, la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito marcó un punto de inflexión, dado que se concentró en impulsar proyectos de ley y estrategias de incidencia. Más tarde, en 2015, la adhesión del movimiento Ni Una Menos fortaleció aún más la movilización y logró que las distintas agendas feministas tuvieran un punto de encuentro. Tras años de activismo, en 2018, se concretó el movimiento de la Marea Verde, una ola de lucha que trascendió las fronteras nacionales y convirtió el pañuelo verde en un símbolo regional de resistencia y justicia social. Este emblema se inspiró en la lucha de las Madres de Plaza de Mayo, quienes en 1977 portaron pañuelos blancos al exigir justicia por sus hijos e hijas desaparecidos durante la dictadura. Así, el pañuelo verde heredó esa tradición de defensa de los derechos humanos, convirtiéndose en un ícono de la lucha feminista por el derecho a decidir y en un símbolo de unidad en América Latina.[2]
En 2018, durante los tres meses que se debatió la despenalización del aborto en Argentina, en una serie de sesiones públicas celebradas en el Congreso de esa nación, la Marea Verde se consolidó con fuerza. A la par del debate legislativo, una movilización social sin precedentes ocupó las calles, y el uso del pañuelo verde se extendió en las concentraciones masivas. Con el tiempo, el activismo agrupó a las reivindicaciones en favor del aborto, de la diversidad sexual y contra la violencia de género, y se establecieron alianzas entre organizaciones feministas, sociales, políticas y académicas para trabajar de forma colectiva por la sensibilización social y la incidencia legislativa. Así, el pañuelo verde, distintivo de la Campaña Nacional por el Aborto Legal, Seguro y Gratuito, posicionó al movimiento como un referente de transformación social y política en favor del aborto. El pañuelo representó tanto a la lucha por los derechos reproductivos, la despenalización del aborto y la justicia, como a la resistencia contra la violencia sexista, los feminicidios y las violaciones a los derechos humanos.[3]
Por su parte, en México, el movimiento por la despenalización del aborto se remonta a 1930. Desde 1931, ya se permitía en todo el país el aborto en casos de embarazos causados por violación. Con el transcurso de los años, los códigos penales de las entidades federativas se fueron modificando para añadir causales por las que era posible abortar. En el 2000, eran 28 las entidades que contemplaban la causal de peligro para la vida de la mujer embarazada.[4]
No fue sino hasta abril de 2007 que, por primera vez, un congreso local —el del Distrito Federal, ahora Ciudad de México— despenalizó el aborto voluntario durante las primeras 12.6 semanas de gestación. Este avance implicó retos importantes. En mayo de 2007, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el titular de la entonces Procuraduría General de la República (PGR) presentaron demandas de inconstitucionalidad en contra de dicha reforma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Esta fue la primera vez que la máxima autoridad judicial de un país de América Latina se vio obligada a decidir si el aborto debía dejar de considerarse como un delito durante las primeras 12.6 semanas de gestación.
En las sentencias de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, el Pleno resolvió que la despenalización del aborto en el Distrito Federal era constitucional, puesto que la reforma no iba en contra del derecho humano a la vida, y concluyó que la vida no es un derecho humano absoluto. Advirtió que ni la Constitución, ni ningún tratado internacional o alguna interpretación de esos documentos incluía una definición sobre cuándo empieza la vida y, mucho menos, un reconocimiento de que la vida se tuviera que proteger desde el momento de la concepción.
Lo resuelto por la SCJN blindó la despenalización del aborto durante el primer trimestre gestacional. Además, al resolver que esta modificación sí era constitucional, la Corte envió un mensaje a todas las personas legisladoras del país para que, si así lo decidían, cambiaran sus códigos penales en términos iguales o similares a los del Distrito Federal. Si bien las sentencias en materia de aborto que la Corte había resuelto hasta ese momento no habían analizado los conflictos desde la óptica de los derechos reproductivos, la consecuencia de despenalizar el aborto hasta las primeras 12.6 semanas de gestación en el Distrito Federal tuvo una relevancia histórica significativa, incluso en la actualidad.
Entre 2018 y 2019 la SCJN estudió casos en los que se negaba el procedimiento de aborto por causales como violación o riesgo para la salud de la persona embarazada.[5] Para este momento, la Marea Verde surgida en Argentina ya había inspirado a miles de personas a marchar y manifestarse en toda la región. En México, el uso del pañuelo verde sirvió para evidenciar las restricciones que también existían en el país en relación con el ejercicio de los derechos reproductivos,[6] y muchas feministas intensificaron su presencia en el espacio público para hacer presión política en favor de legalizar el aborto seguro y gratuito.
Tras doce años de la despenalización parcial en la Ciudad de México, en 2019, Oaxaca fue la primera entidad que realizó una reforma legislativa en el mismo sentido, impulsada por el activismo de la Marea Verde. En 2021, Hidalgo y Veracruz siguieron el mismo camino, por la vía legislativa. La influencia de la Marea Verde también permeó en el Poder Judicial, cuando la SCJN resolvió otro caso relacionado con el aborto voluntario en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 sobre el Código Penal de Coahuila. A partir de entonces, el movimiento ha avanzado a pasos agigantados por el territorio nacional.
Esta última sentencia se resolvió el 7 de septiembre de 2021 y marcó un hito en la lucha por la justicia reproductiva en México. El Pleno de la SCJN reconoció, por unanimidad de votos, que el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes es un principio constitucional derivado de la autonomía reproductiva. Al declarar inconstitucionales los artículos del Código Penal de Coahuila que criminalizaban el aborto de manera absoluta, la SCJN estableció que la vía penal no es la óptima para regular la salud reproductiva. Asimismo, afirmó que la criminalización absoluta del aborto vulnera los derechos reproductivos de las mujeres y otras personas gestantes.[7]
Esta resolución no solo despenalizó el aborto en Coahuila, sino que también sentó precedentes claros para la despenalización del aborto voluntario en todo el país y fortaleció la lucha por los derechos reproductivos. Los criterios que utilizó conforman un parámetro de regularidad constitucional en la materia, es decir, un conjunto de referentes mínimos que las personas juzgadoras deben observar y que las disposiciones sobre el aborto deben cumplir en el ámbito de la despenalización. Esto garantiza que no se vulnere el derecho a decidir ni otros derechos humanos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
Después de lo resuelto por la SCJN en el caso Coahuila, se produjo un avance gradual en la despenalización parcial en otras entidades federativas: Baja California y Colima en 2021, seguidas por Sinaloa, Guerrero, Baja California Sur y Quintana Roo, en 2022. No obstante, llegó un punto en que este proceso se frenó y se generó incertidumbre respecto a su continuación o estancamiento.
Fue por ello que, desde 2022, GIRE, de la mano de organizaciones locales, creó una estrategia jurídica a nivel nacional cuyo objetivo se centró en presentar amparos en contra de los códigos penales de las 21 entidades federativas en las que, hasta ese momento, el aborto aún estaba criminalizado de forma absoluta: Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; así como en contra del Código Penal Federal (CPF).
La incansable lucha colectiva del movimiento feminista, junto a la estrategia jurídica impulsada por GIRE, han logrado que, en la actualidad, el aborto voluntario sea legal en dos tercios de las entidades, al menos durante las primeras doce semanas de gestación. Ante el inminente avance de la Marea Verde, esta sección del sitio Aborto en papiroflexia es una herramienta de consulta para mostrar el camino hacia la despenalización del aborto en todo México.
Hasta mayo de 2025, el aborto se encuentra despenalizado, al menos durante el primer trimestre gestacional, en las siguientes entidades federativas: Ciudad de México (2007); Oaxaca (2019); Hidalgo (2021); Veracruz (2021); Coahuila (2021); Baja California (2021); Colima (2021); Sinaloa (2022); Guerrero (2022); Baja California Sur (2022); Quintana Roo (2022), Puebla (2024), Jalisco (2024), Michoacán (2024), San Luis Potosí (2024), Zacatecas (2024), Estado de México (2024), Chiapas (2024), Nayarit (2025), Chihuahua (2025), Campeche (2025) y Tabasco (2025). En el mapa interactivo de México que se muestra a continuación, estas entidades se destacan en verde.
Al hacer clic sobre aquellas entidades en donde el proceso de despenalización sucedió únicamente por la vía legislativa —por modificación del código penal a partir de una iniciativa de las personas diputadas locales—, se muestra la información de la fecha de votación del dictamen, la de su publicación en el periódico oficial de la entidad y un cuadro comparativo del texto del código penal sobre el aborto antes y después de la reforma. Asimismo, como resultado de la despenalización, en algunas entidades federativas se incluye información de las modificaciones a la ley local de salud sobre la prestación de servicios de aborto. Es importante señalar que no todas las entidades han adoptado estos cambios en sus legislaciones y que ello no debe ser un obstáculo para acceder al aborto; ya que se trata de leyes y programas que son favorables para prestar el servicio, pero no indispensables.
Por otro lado, al dar clic sobre las entidades en donde la despenalización del aborto obedeció a una resolución judicial —emitida por algún juzgado federal, tribunal colegiado de circuito o incluso por la SCJN—, se despliegan los elementos destacados de la sentencia y los efectos que tuvo; además, se tiene la opción de descargar su versión pública. En los casos en que ya fue reformado el código penal de la entidad, se señala que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el órgano judicial correspondiente y se presenta un cuadro comparativo del antes y el después de la despenalización. Esto permite visibilizar el progreso de la estrategia impulsada por GIRE y las organizaciones locales.
El mapa muestra en color café a las entidades en las que el poder legislativo local aún no ha reformado el contenido del código penal en materia de aborto, a pesar de que ya existe una orden judicial para derogar o modificar esos artículos. En color rosa se destacan las entidades federativas que todavía no han despenalizado el aborto. Como excepción, Aguascalientes aparece en color naranja, ya que es la única entidad en la que el Congreso local redujo el plazo legal para abortar.
RegresarFederación
Despenalizado
Con orden judicial para despenalizar
Penalizado
El congreso redujo el plazo temporal
Cd. de México
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal —hoy Congreso de la Ciudad de México—: 24 de abril de 2007.
- Fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la entidad: 26 de abril de 2007 (Gaceta Oficial del Distrito Federal).
- Normativa sanitaria: los servicios de aborto voluntario se proporcionan desde que entró en vigor la reforma de despenalización en abril de 2007, pues se modificó tanto el Código Penal como la Ley de Salud local. El documento que reglamenta esta provisión de estos servicios en la entidad se titula Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo en la Ciudad de México; su actualización más reciente es de abril de 2018.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 144. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. | Capítulo V. Aborto Artículo 144. Aborto es la interrupción del Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. |
Artículo 145. Al que hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cinco a ocho años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de ocho a diez años de prisión | Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de esta, se le impondrá de uno a tres años de prisión. |
Artículo 146. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión. |
Artículo 147. Se impondrá de uno a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. | Artículo 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. |
Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este código; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. | Artículo 148. (Sin modificación). |
Oaxaca
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación en el Congreso local: 25 de septiembre de 2019.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 24 de octubre de 2019 (Periódico Oficial de Oaxaca).
- Normativa sanitaria: la Ley Estatal de Salud incorporó disposiciones sobre el aborto y el 10 de noviembre de 2023 se expidieron los Lineamientos Generales de Organización y Operación para la Prestación de Servicios de Interrupción del Embarazo en Oaxaca.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VII. Aborto Artículo 312. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. | Capítulo VII. Aborto Artículo 312. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. |
Artículo 313. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la reclusión será de tres a ocho años; y, si mediare violencia física o moral, se impondrán al infractor de seis a diez años de prisión. | Artículo 313. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código. Al que hiciere abortar a una mujer, sin el consentimiento de esta, se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, se impondrán al infractor de seis a diez años de prisión. |
Artículo 314. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. | Artículo 314. (Sin modificación). |
Artículo 315. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión. | Artículo 315. Se impondrán de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otra persona la haga abortar, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con el consentimiento de esta, en los términos del párrafo anterior. En este caso, el delito de aborto únicamente se sancionará cuando se haya consumado. I. Derogado; |
Artículo 316. No es punible el aborto en los siguientes casos: I. Cuando el aborto sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación y decida la víctima por sí o por medio de sus representantes legítimos la expulsión del correspondiente producto, con intervención médica y dentro de los tres meses, contados a partir de esa violación; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. IV. Cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves según el previo dictamen de dos peritos. | Artículo 316. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el aborto sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista, o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto; III. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida; IV. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte, a juicio del médico que la asista. V. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultados daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se tenga consentimiento de la mujer embarazada. |
Hidalgo
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación en el Congreso local: 30 junio 2021.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 6 de julio de 2021 (Periódico Oficial del Estado de Hidalgo).
- Normativa sanitaria: la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo incluyó reformas sobre la interrupción legal del embarazo y el 5 de marzo de 2024 se expidió el Lineamiento Técnico para la Atención del Aborto Seguro en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Hidalgo.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 154. Para los efectos de este código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. El aborto causado culposamente será punible. | Capítulo V. Aborto Artículo 154. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. |
Artículo 155. A la mujer que aborte, interrumpiendo su embarazo o que consienta en que otro se lo interrumpa, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de 10 a 40 días. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de esta. | Artículo 155. Se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa a la mujer que cometa el delito de aborto. Igual pena se aplicará a quien haga abortar a la mujer con consentimiento de esta. |
Artículo 156. Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de esta, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de 40 a 150 días, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa. Si el aborto punible lo causare un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión. | Artículo 156. Aborto forzado es la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer. A quien cometa el delito de aborto forzado, se le aplicará una pena de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si mediare violencia, se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa. Si el delito de aborto lo comete un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. |
Artículo 157. A la mujer que se le procure el aborto para evitar la exclusión social o por extrema pobreza se le impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de 5 a 25 días. | Artículo 157. (Derogado, P. O. 6 de julio de 2021, alcance seis). |
Artículo 158. El aborto no será punible: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos denunciados como posiblemente constitutivos del delito de violación o de la conducta típica prevista por el artículo 182 de este código, siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de esta. En tales casos, deberá solicitarlo la mujer, bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice, si aquella fuere de condición económica precaria, los gastos correspondientes serán a cargo del Estado; III. Cuando de no haberse provocado el aborto, la mujer hubiere corrido grave peligro en su salud; o IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, debidamente certificados por los Colegios, Academias Nacionales o Consejos de Medicina de la rama correspondiente, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la concepción. El Ministerio Público o Juez que deban autorizar el aborto en los supuestos previstos por este artículo, procurarán que la mujer embarazada cuente con información oficial, objetiva, veraz y suficiente, a efecto de que esta pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. | Artículo 158. Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. (sin modificación); II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el artículo 182 de este código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto. III. Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o IV. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada. |
Aguascalientes
(se cumplió la resolución judicial, pero una modificación legislativa posterior implicó un retroceso)
1. Amparo en Revisión 79/202
Como parte de la estrategia jurídica nacional de GIRE, el 30 de agosto de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el Amparo en Revisión 79/2023, el cual había sido presentado por Morras Help Morras y GIRE, en colaboración con las organizaciones locales Centro de Capacitación para el Desarrollo Comunitario A. C. (CECADEC), Cultivando Género A. C. y Terán Fuentes A. C. (TERFU A. C.) en contra del tipo penal del aborto en el Código Penal de Aguascalientes. Al discutirse el amparo, se propuso eliminar los artículos que consideraban que el aborto autoprocurado y el consentido eran delitos, así como las restricciones de acceso al procedimiento solo en los supuestos en que existiera un peligro de muerte de la mujer o en los que el embarazo fuera producto de una violación sexual.
Tras la discusión, la Primera Sala reconoció, en primer lugar, que Morras Help Morras y GIRE tenían un interés legítimo para promover un amparo de esa naturaleza, puesto que habían demostrado que su objeto social se centraba en la defensa y promoción de los derechos reproductivos y que actuaban persiguiendo ese fin. Esto es relevante porque la primera persona juzgadora que había dictaminado sobre el asunto no había reconocido esta legitimidad y, al hacerlo ahora, la SCJN abría la posibilidad de que otras organizaciones civiles pudieran intervenir de manera directa en la defensa de derechos humanos colectivos.
En segundo lugar, la SCJN determinó que el tipo penal de aborto era inconstitucional —tal como lo había hecho en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—. Y, en tercer lugar, otorgó efectos difusos al amparo. Es decir, determinó que esta sentencia no solo protegería a las organizaciones que presentaron el amparo o a las personas acompañadas por ellas, sino que debía proteger el interés legítimo colectivo que estas representaban: los derechos reproductivos de todas las mujeres y personas gestantes de Aguascalientes. Por ello, ordenó al Congreso local derogar los artículos declarados inconstitucionales durante el periodo ordinario de sesiones en el que fuera notificada dicha resolución.
En consecuencia, determinó la inconstitucionalidad de la parte del artículo 101, que prohibía el aborto autoprocurado y el consentido de manera absoluta y los sancionaba con una pena privativa de la libertad. Asimismo, del artículo 102, que añadía, para el personal médico, de cirugía o partería que realizara el procedimiento, la suspensión temporal en el ejercicio de su profesión u oficio. Así como de diversos fragmentos del artículo 103 que seguían considerado al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando se tratara de un embarazo causado por violación o cuando la mujer corriera grave peligro de muerte. Asimismo, imponía a las víctimas de violación el requisito de solicitar una autorización de la autoridad judicial para realizar el aborto y, en caso de peligro de muerte de la mujer embarazada, la condición de contar con la opinión de otra persona profesionista de la medicina.
Además del importante avance que significó esta sentencia para la lucha por los derechos reproductivos de las mujeres y personas gestantes, también representó un logro para la defensa de los derechos humanos colectivos impulsada por organizaciones de la sociedad civil a través de este tipo de juicios. Si bien el juicio de amparo fue creado para proteger a las personas frente a posibles abusos por parte de autoridades públicas, el reconocimiento del interés legítimo de las organizaciones de la sociedad civil en esta resolución permitió que, por primera vez en temas de justicia reproductiva, un amparo tuviera efectos difusos. Es decir, que beneficiara no solo a quienes habían presentado el amparo sino a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar que habitan en la entidad, además de proteger de la criminalización al personal de salud y otras personas que auxilien la interrupción del embarazo.
2. Se cumple lo ordenado por la Primera Sala: despenalización hasta las 12.6 semanas de gestación.
El 14 de diciembre de 2023 el Congreso de Aguascalientes aprobó la reforma que despenalizaba el aborto voluntario durante las primeras 12.6 semanas de gestación. Con ello, dio cumplimento a la sentencia emitida por la Primera Sala y reafirmó que no se podría criminalizar por esta causa a quienes decidieran interrumpir su embarazo ni a quienes les asistieran.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 27 de diciembre de 2023 (Periódico Oficial de Aguascalientes).
3. Se presenta una nueva iniciativa: una reforma inconstitucional
A pesar de lo que había significado este avance, el 23 de agosto de 2024, el Congreso local presentó una iniciativa de reforma al Código Penal. En ella, los mismos representantes legislativos que meses atrás habían dado cumplimiento a la sentencia de la SCJN, esta vez aprobaron reducir el plazo del aborto voluntario a solo seis semanas de gestación. También impusieron sanciones de tres a seis meses de prisión para quienes se realizaran un aborto fuera de dicho plazo; de seis meses a un año de prisión y hasta de un año de inhabilitación, para el personal de salud o de partería que realizara el procedimiento, y sanciones de tres a seis años de prisión a cualquier otra persona que llevara a cabo el procedimiento.
Estas modificaciones, además de ser contrarias a lo resuelto por la Primera Sala de la SCJN en la sentencia del Amparo en Revisión 79/2023, contravienen diversos criterios establecidos por la Corte en los últimos años y vulneran principios básicos en materia de derechos humanos. En los hechos, reducir la posibilidad de practicar un aborto a las seis semanas de gestación constituye una simulación del respeto al derecho a decidir, genera una mayor criminalización y limita los derechos de las mujeres y personas gestantes de la entidad, es decir, es un retroceso en materia de derechos humanos y reproductivos. Se trata de una prohibición disfrazada que obstaculiza acceder al servicio, ya que para la mayoría de las personas ese periodo no es suficiente para darse cuenta de que están embarazadas. Además, afecta de manera particular a las personas que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad (como las niñas y adolescentes, personas indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, migrantes, habitantes de comunidades rurales y quienes tienen una identidad de género no normativa), y se suma a otros factores sociales, políticos y económicos que dificultan ejercer con libertad el derecho a decidir y a acceder a los servicios de salud, tales como: el grado de escolaridad, el ingreso, el empleo, la vivienda, el transporte, y el acceso a la información, por mencionar algunos. En este sentido, reducir la posibilidad de practicar un aborto a las seis semanas de gestación significa un retroceso en materia de derechos humanos y reproductivos; la reducción constituye una simulación del respeto al derecho a decidir.
Se trata de una reforma inconstitucional, pues desestima un plazo mínimo razonable de despenalización del aborto, así como el criterio de la SCJN respecto a que el derecho penal no constituye la vía idónea para regularlo. Esta reforma se aleja de lo que establecen las Directrices sobre la atención para el aborto emitidas por la OMS, que recomiendan evitar promulgar leyes que limiten el acceso a este servicio con base en periodos gestacionales, ya que carecen de fundamento científico. Tampoco atiende a la observación de esta institución con relación a considerar el aborto como un servicio de salud esencial, ya que su regulación penal pone en riesgo la salud física y el bienestar psicológico y social de las mujeres y personas gestantes.
En términos de derechos humanos, esta reforma dificulta y limita el ejercicio del derecho a decidir, además de afectar los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la salud y a la salud reproductiva, a vivir una vida libre de violencia, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva. Por otra parte, contraviene el principio de progresividad y no regresividad de estos derechos, que implica, por un lado, que el Estado tiene el deber continuo de fortalecerlos, por lo que debe llevar a cabo acciones efectivas y definitivas para garantizar su cumplimiento y, por otro, que una vez que se alcanza cierto consenso sobre su reconocimiento y contenido se debe seguir ampliando su protección, sin retroceder ante lo logrado.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 23 de septiembre de 2024 (Periódico Oficial de Aguascalientes).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | DESPUÉS DEL AMPARO | VIGENTE |
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Capítulo III. Aborto Artículo 101. Aborto doloso. El aborto doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Al responsable de aborto doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad. Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la mujer embarazada consiente que otro realice el aborto doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. | Capítulo III. Aborto Artículo 101. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. Al responsable de aborto se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la mujer o persona gestante, únicamente interviene otorgando el consentimiento para que otro realice el aborto en su persona, se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días de multa. | Capítulo III. Aborto Artículo 101. Aborto. El aborto consiste en la interrupción del embarazo con el consentimiento de la mujer embarazada después de la sexta semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. A quien voluntariamente se practique un aborto u otorgue consentimiento para que otro lo realice en su persona, se le aplicarán de 3 a 6 meses de prisión, de 500 a 1000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Cuando el aborto lo realice un médico, cirujano o partero, se le aplicará de 6 meses a 1 año de prisión, de 1500 a 2000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y en su caso, la inhabilitación para el ejercicio profesional hasta por 1 año. En caso de que el responsable de aborto sea persona distinta al personal indicado en el párrafo que antecede, se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 2500 a 3000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. |
Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el aborto doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 102. Aborto forzado. El aborto forzado consiste en la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante. Al responsable de aborto forzado se le aplicarán de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada o persona gestante, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. | Artículo 102. Aborto forzado. El aborto forzado consiste en la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. (Segundo párrafo sin modificación). |
Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará aborto doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien este consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro. Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo. | Artículo 103. Se consideran excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada o persona gestante; II. Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación o estupro; III. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada o persona gestante corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista; IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante. En los casos de las fracciones III y IV que anteceden, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona gestante pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. | Artículo 103. Se consideran excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Se deroga; II. (Sin modificación). III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para determinar que el aborto fue espontáneo o diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada. En los casos de las fracciones III y IV que anteceden, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. |
Colima
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación en el Congreso local: 1 de diciembre de 2021.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 11 de diciembre de 2021 (Periódico Oficial de Colima).
- Normativa sanitaria: la Ley de Salud del Estado de Colima incluye reformas sobre la interrupción legal del embarazo.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo IV. Aborto Artículo 138. Comete el delito de Aborto el que cause la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. | Capítulo IV. Aborto punible Artículo 138. Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo después de la décima segunda semana de gestación. |
Artículo 139. Al que sin estar autorizado por la ley hiciere abortar a una mujer con consentimiento de esta, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa por un importe equivalente de cuatrocientos a setecientos días de salario mínimo. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cinco a ocho años, y multa por el importe al equivalente de setecientos a mil días de salario mínimo; y si mediare violencia física o moral, se impondrá pena de ocho a diez años de prisión y multa de ochocientos a mil doscientos días de salario mínimo. | Artículo 139. A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación se le impondrán de un mes a tres meses de tratamiento en libertad, consistentes en la aplicación de medidas integrales de salud y psicológica, con respeto a sus derechos humanos. A la persona que, haga abortar a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa hasta de ochocientas y mil doscientas Unidades de Medida de Actualización. En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado. |
Artículo 140. A la mujer que se procure el aborto o consienta en él se le aplicarán de dos a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a sesenta días de salario mínimo. | Artículo 140. Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código. A quien hiciera abortar a una mujer o persona gestante sin su consentimiento se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de ochocientos a mil doscientas Unidades de Medida de Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa de ochocientas hasta mil doscientas Unidades de Medida de Actualización. |
Artículo 141. No será punible el delito de aborto: I. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer embarazada; II. Cuando se practique dentro de los tres primeros meses de embarazo y este sea consecuencia de violación o de alguna técnica de reproducción asistida indebida; III. Cuando de no provocarse el aborto con el consentimiento de la mujer embarazada, está corra peligro de muerte o afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, procurando este la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y la demora no aumente el peligro; o IV. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves. En el supuesto de la fracción II no se requerirá sentencia dictada sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de la cópula o la inseminación artificial sin la voluntad de la mujer o contra de esta, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal. | Artículo 141. No será punible el delito de aborto: I. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer o persona gestante; II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista. IV. (Sin modificación). V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación. VI. Cuando, en la prestación de los servicios contemplados en la Ley de Salud, el personal médico o de enfermería hubiese omitido informarle correcta y oportunamente a la persona gestante de su derecho a interrumpir su embarazo de manera legal y segura durante las primeras doce semanas de la gestación. |
Artículo 142. Si el aborto punible lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad. | Artículo 142. Si el aborto forzado lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá́ suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad. |
Veracruz
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 20 de julio de 2021.
- Fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la entidad: 20 de julio de 2021(Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz).
- Normativa sanitaria: la Ley de Salud de la entidad no cuenta con reformas en materia de aborto, sin embargo, el 11 de noviembre de 2021 se publicó el Programa de Aborto Seguro para el Estado de Veracruz y, el 26 de octubre de 2023, el Complemento Técnico y Legal que actualiza el Programa de Aborto Seguro para el Estado de Veracruz.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 149. Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo en cualquiera de sus etapas. | Capítulo V. Aborto Artículo 149. Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo después de la décima segunda semana de gestación. |
Artículo 150. A la mujer que se provoque o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará con tratamiento en libertad, consistente en la aplicación de medidas educativas y de salud. A la persona que haga abortar a las mujeres con su consentimiento, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta setenta días y cinco días de salario. | Artículo 150. A la mujer que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación se le impondrán de 15 días a dos meses de tratamiento en libertad, consistentes en la aplicación de medidas integrales de salud, con respeto a sus derechos humanos. A la persona que haga abortar a la mujer con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa hasta de setenta y cinco días de Unidad de Medida de Actualización. En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado. |
Artículo 151. A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de salario. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario. | Artículo 151. Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código. A quien hiciera abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de Unidad de Medida de Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de Unidad de Medida de Actualización. |
Artículo 152. A quien durante el embarazo causare al producto de la concepción lesiones que perjudiquen su normal desarrollo se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. No se sancionarán las lesiones al producto de la concepción cuando se causen por imprevisión de la mujer embarazada. | Artículo 152. Se deroga. |
Artículo 153. Si el aborto o las lesiones al producto fueren causados sin propósitos terapéuticos por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. No serán punibles las lesiones ni el aborto cuando sean resultado de un tratamiento terapéutico que tenga como finalidad evitar, en el producto de la concepción, trastornos físicos o mentales graves, siempre que se aplique con el consentimiento de la mujer embarazada. | Artículo 153. Si el aborto forzado fuese causado por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. |
Artículo 154. El aborto no es punible cuando: I. Es causado por imprevisión de la mujer embarazada; II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre que se practique dentro de los noventa días de gestación; III. De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo este la opinión de otro facultativo, siempre que ello fuere posible y la demora no aumente el riesgo; o IV. A juicio de dos médicos, exista razón suficiente de que el producto padece una alteración que dé por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves y se practique con el consentimiento de la mujer embarazada. | Artículo 154. Se consideran excluyentes de responsabilidad penal para el delito de aborto, cuando: I. (Sin modificación). II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre dichos delitos previo al aborto; III. De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte o en riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o IV. A juicio de un médico, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto padece una situación que dé por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre que se practique con el consentimiento de la mujer embarazada. |
Baja California
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 29 de octubre de 2021.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 12 de noviembre de 2021 (Periódico Oficial del Estado de Baja California).
- Normativa sanitaria: la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California incluye reformas en materia de interrupción legal del embarazo.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 132. Concepto. Para los efectos de este código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. | Capítulo V. Aborto Artículo 132. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. |
Artículo 133. Autoaborto y aborto consentido. A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de esta. | Artículo 133. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de 50 a 200 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de esta, se le impondrá de |
Artículo 134. Aborto sufrido. Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de esta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años. | Artículo 134. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión. |
Artículo 135. Pena adicional para el aborto causado por un médico o auxiliar. Si el aborto lo provocare un médico, cirujano, partero, enfermero o practicante; se le impondrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. | Artículo 135. Si el aborto o aborto forzado lo causare una persona especialista de la salud, sea médico, cirujano, partero, enfermero, practicante o técnico de la salud, además de las sanciones que le corresponda conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. |
Artículo 136. Aborto no punible. El aborto no será punible: I. Aborto culposo. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; II. Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación o de una inseminación artificial. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica; III. Aborto terapéutico. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y este oirá el dictamen de un médico legista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. | Artículo 136. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto, las siguientes: I. La libre voluntad de la mujer embarazada, siempre que esto ocurra en las primeras doce semanas de gestación. II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial realizada en contra de la voluntad de la mujer; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no coloque en riesgo a la mujer la demora; IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para V. Que sea resultado de una conducta culposa o involuntaria de la mujer embarazada. En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. |
Sinaloa
(vía legislativa, 13.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 8 de marzo de 2022.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 11 de marzo de 2022 (Periódico Oficial del Estado de Sinaloa).
- Normativa sanitaria: la Ley de Salud del Estado de Sinaloa incluye reformas en materia de interrupción del embarazo y cuenta con un Programa Aborto Seguro.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VI. Aborto Artículo 154. Se entiende por delito de aborto, provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. | Capítulo VI. Interrupción del embarazo Artículo 154. Comete el delito de interrupción del embarazo la mujer o persona gestante que finalice de forma anticipada el proceso de gestación, después de la décima tercera semana. Para efectos de este código, embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. |
Artículo 155. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, a la madre que voluntariamente provoque su aborto o consienta en que otro la haga abortar. | Artículo 155. A la mujer o persona gestante que se autoprocure o consienta que se le practique la interrupción del embarazo una vez transcurridas las primeras trece semanas de gestación, se le impondrá amonestación privada y de uno a tres meses de medidas integrales. Para efectos de la sanción impuesta, el juzgador deberá considerar las circunstancias individualizadas de la mujer o persona gestante, mediante dictámenes emitidos por peritos especializados para la medida integral que se determine. A la persona que realice la interrupción del embarazo a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo primero del presente artículo, se le impondrá de veinte a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad o de doscientos a setecientos días multa. En estos supuestos, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado. Conforme a este código, es persona gestante quien teniendo una identidad de género diversa a la de mujer, su cuerpo posee la capacidad de gestar. |
Artículo 156. Al que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión. | Artículo 156. Comete el delito de interrupción forzada del embarazo, la persona que mediante cualquier medio y en cualquier momento produzca o practique la finalización anticipada del proceso de gestación a la mujer o persona gestante sin su consentimiento. El delito de interrupción forzada del embarazo podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente código. |
Artículo 157. Si el aborto lo causa un médico, cirujano, enfermero, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme el artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. | Artículo 157. A la persona que cometa el delito de interrupción forzada del embarazo se le impondrán de dos a ocho años de prisión. Si con la interrupción forzada del embarazo se produce además la pérdida de la aptitud o capacidad reproductiva de la víctima, o bien se empleare engaño, violencia física o moral, se impondrán de tres a nueve años de prisión. Si el delito de interrupción forzada del embarazo fuese causado por profesionales de la medicina o la enfermería, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. |
Artículo 158. No se aplicará sanción: I. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora y se cuente con el consentimiento de la madre; II. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación; y III. Cuando el aborto sea derivado de la imprudencia de la mujer embarazada. En todo caso, el médico, paramédico o comadrona que lo practique o participe deberá notificarlo a la autoridad competente. | Artículo 158. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente capítulo, las siguientes: I. Si de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer o persona gestante corre peligro de afectación grave a su salud o está en riesgo su vida, a juicio de dos médicos especialistas, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro; II. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o de inseminación artificial indebida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos; III. Cuando la interrupción del embarazo sea derivada de una conducta culposa o involuntaria de la mujer o persona gestante; IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello; o V. Cuando exista un trastorno ginecológico que a juicio de dos médicos especialistas haya impedido a la mujer o persona gestante tener el conocimiento del embarazo. En los casos contemplados en las fracciones II, IV y V el personal médico brindará a la mujer o persona gestante embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. En todo caso el personal médico que lo practique o participe, deberá notificarlo a la autoridad competente. |
Guerrero
(vía legislativa, sin límite gestacional para quienes decidan abortar y hasta las 12.6 semanas de gestación para quienes auxilien el procedimiento)
- Fecha de votación del Congreso local: 17 de mayo de 2022.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 20 de mayo de 2022 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero).
- Normativa sanitaria: la Ley Número 1212 de Salud en el Estado de Guerrero incluye reformas sobre aborto e interrupción legal del embarazo, además, la entidad cuenta con la Guía de Atención para Solicitantes de Servicio de Aborto Seguro en el Estado de Guerrero, expedida en enero de 2024.
En Guerrero no hay un límite gestacional para la mujer o persona gestante que decida abortar, pero las personas que practiquen o faciliten el aborto después de las 12.6 semanas de gestación continúan siendo criminalizadas con una pena máxima de dos años.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 154. Concepto de aborto. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. | Capítulo V. Aborto Artículo 154. Concepto de aborto. Aborto es la interrupción del embarazo. |
Artículo 155. Aborto con consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento de esta, se le impondrán de uno a tres años de prisión. | Artículo 155. Aborto con consentimiento. A quien practique el aborto a una mujer transcurridas las doce semanas de embarazo, con consentimiento de esta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, con excepción de las excluyentes de responsabilidad. |
Artículo 156. Aborto sin consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión. | Artículo 156. Aborto sin consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, en cualquier momento del embarazo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión. |
Artículo 157. Aborto específico. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 157. Aborto específico. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, y de practicase sin el consentimiento de la mujer embarazada, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. |
Artículo 158. Aborto voluntario. A la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrán de uno a tres años de prisión. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. La autoridad judicial podrá imponer hasta una tercera parte de la pena prevista en este artículo, ponderando, además de lo dispuesto en el artículo 74, el estado de salud de la mujer, su instrucción y demás condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiere durado el embarazo, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando viva con la mujer, la posición y condición de género, y en general, todos los elementos que conduzcan a resolver equitativamente el asunto. | Artículo 158. Se deroga. |
Artículo 159. Excluyentes de responsabilidad específicas. La responsabilidad penal por el delito de aborto se excluye en los siguientes casos: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o, IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En estos casos, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, con la finalidad de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. | Artículo 159. Excluyentes de responsabilidad específicas. La responsabilidad penal por el delito de aborto con consentimiento se excluye en I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, sin necesidad de que exista denuncia por dichos delitos; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación a su salud o esté en riesgo su vida, situación que deberá asentarse en el dictamen que emita el médico que la asista; III. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, sustentado en estudios específicos, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; IV. (Sin modificación). V. Cuando se acredite por cualquier medio que alguna autoridad le hubiese negado a la mujer embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro de las primeras doce semanas de la gestación. En estos casos, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos. |
Baja California Sur
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 2 de junio de 2022.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 14 de junio de 2022 (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur).
- Normativa sanitaria: la Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur incluye reformas en materia de interrupción del embarazo.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 151. Concepto de aborto. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. | Capítulo V. Aborto Artículo 151. Aborto es la interrupción del embarazo después de la decimosegunda semana de gestación. |
Artículo 152. Aborto con consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento previo de esta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o trabajo a favor de la comunidad hasta por doscientas jornadas. | Artículo 152. Se impondrán como máximo dos meses o sesenta días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro le haga abortar, después de la decimosegunda semana de gestación. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. A quien hiciere abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, después de la decimosegunda semana de gestación, con el consentimiento de esta, se le impondrá una penalidad consistente en hasta sesenta días de trabajo a favor de la comunidad. |
Artículo 153. Aborto sin consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión. | Artículo 153. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada o persona embarazada. Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de tres a cinco años de prisión. Si mediare violencia física, emocional, psicológica o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión. |
Artículo 154. Aborto específico. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 154. Si el aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. |
Artículo 155. Aborto voluntario. A la mujer que voluntariamente practique su aborto se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o trabajo a favor de la comunidad hasta por doscientas jornadas. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. | Artículo 155. Se deroga. |
Artículo 156. Excluyentes de responsabilidad específicas. No se aplicará pena alguna por el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Cuando a juicio del médico que asista a la mujer, y de otro médico especialista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o IV. Que sea resultado de una conducta imprudente de la mujer embarazada. En los casos de las fracciones I, y III los médicos tratantes tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, con la finalidad de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Así mismo en los casos establecidos en la fracción I, el Ministerio Público autorizará su práctica a solicitud de la víctima. Cuando la mujer no denuncie la violación o la inseminación artificial y se practique el aborto, si prueba esta circunstancia durante el procedimiento por este último ilícito, la causa de justificación producirá todos sus efectos. | Artículo 156. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista; III. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona embarazada; IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante; V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación; En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tienen la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que puedan tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Se deroga. |
Quintana Roo
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 26 de octubre de 2022.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 28 de octubre de 2022 (Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo). Cabe señalar que algunas de estas disposiciones fueron modificadas y publicadas en el Periódico Oficial el 9 de octubre de 2024.
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | PRIMERA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo III. Aborto Artículo 92. Para los efectos de este código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino. | Capítulo III. Aborto Artículo 92. Para los efectos de este código, aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es el proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión. Para los efectos de este código, se entiende por persona gestante cualquier persona con aparato reproductor femenino y con capacidad de gestar, independientemente de su edad, apariencia física u orientación sexual. | Capítulo III. Aborto Artículo 92. (Sin modificación). |
Artículo 93. A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de esta. | Artículo 93. A la persona gestante que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se le aplicará al que haga abortar a la persona gestante con su consentimiento. | Artículo 93. A la mujer o persona gestante que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se le aplicará al que haga abortar a la mujer o persona gestante con su consentimiento. |
Artículo 94. Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de esta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años. | Artículo 94. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la persona gestante. Al que realice aborto forzado, se le impondrá de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años. | Artículo 94. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante. Al que realice aborto forzado, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de ocho a diez años. |
Artículo 95. Si en el aborto punible interviniere un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años. | Artículo 95. Si en el aborto punible o forzado interviniere personal médico, personas parteras o personas enfermeras, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años. | Artículo 95. (Sin modificación). |
Artículo 96. Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y característica del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando este viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate. | Artículo 96. Derogado. | Artículo 96. (Sin modificación). |
Artículo 97. El aborto no será punible: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la gestación. III. Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o IV. Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida. | Artículo 97. El aborto no será punible: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la persona gestante. II. Derogada. III. Cuando a juicio de un médico o una médica exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o IV. Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el embarazo, la persona gestante se encuentre en peligro de muerte o en riesgo de una afectación a su salud. | Artículo 97. El aborto no será punible: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 113 – BIS de este código; III. (Sin modificación). IV. Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el embarazo, la mujer o persona gestante, se encuentre en peligro de muerte o en riesgo de una afectación a su salud. En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV las personas médicas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer o persona gestante, información, objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de los mismos, así como de los apoyos y alternativas existentes para que la mujer o persona gestante pueda tomar la decisión de manera libre e informada. |
Estado de México
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 25 de noviembre de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 6 de diciembre de 2024 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 248. Al que provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino, se le impondrá: I. De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; II. De uno a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si se obra con el consentimiento de la mujer; y III. De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa si se emplea violencia física o moral. | Capítulo V. Aborto Artículo 248. No se considerará delito la interrupción del embarazo, siempre que esté dentro de las primeras doce semanas de gestación. La interrupción del embarazo se sancionará en los términos de este capítulo a: I. La mujer o persona gestante que, voluntariamente practique la interrupción del embarazo después de las doce semanas completas de gestación; II. A la mujer embarazada o persona gestante que consintiere en que otra persona se lo hiciere y a quien lo practique con su consentimiento después de las doce semanas completas de gestación; y III. A quien cometa la interrupción del embarazo en cualquier momento de la gestación sin el consentimiento de la mujer o persona gestante, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa y si en su comisión se emplea violencia física, psicológica, obstétrica o negligencia en los cuidados ginecobstétricos, la pena prevista aumentará en una mitad; en caso de que lo causare personal médico, de enfermería o partería, además de las sanciones que le correspondan conforme al presente artículo, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, en caso de reincidencia la suspensión será hasta de veinte años. A la persona responsable de las conductas previstas en las fracciones I y II del presente artículo, se le impondrán de seis meses a un año de prisión. Para los efectos de este código se entiende por embarazo a la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. Para los efectos de este código se entiende por persona gestante a cualquier persona con aparato reproductor con capacidad de gestar, independientemente de su edad, identidad o expresión de género u orientación sexual. |
Artículo 249. Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, en caso de reincidencia la suspensión será de veinte años. | Artículo 249. Derogado. |
Artículo 250. A la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere, se le impondrán de uno a tres años de prisión. Si lo hiciere para ocultar su deshonra, se impondrá de seis meses a dos años de prisión. | Artículo 250. Derogado. |
Artículo 251. No es punible la muerte dada al producto de la concepción: I. Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV. Cuando a juicio de dos médicos exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre. | Artículo 251. No se considerará delito la interrupción del embarazo, aun cuando se realice después de las doce semanas completas de gestación cuando: I. Aquél que sea resultado de una acción culposa de la mujer o persona gestante; II. El embarazo sea resultado de una violación, implantación de ovulo fecundado o inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista o no denuncia de esos hechos; III. De no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, o su salud se vea severamente afectada física o mentalmente a juicio del médico que la asista; IV. A juicio del médico que la asista, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves; V. La mujer embarazada o persona gestante haya sido ocultada, obstaculizada, amenazada o privada de su libertad para evitar realizar la interrupción dentro del plazo de las doce semanas, y VI. Exista un trastorno ginecológico que, a juicio de médico especialista, haya impedido a la mujer o persona gestante tener el conocimiento del embarazo. En el caso de las fracciones II, III, IV, V y VI se deberá contar con el consentimiento informado por parte de la mujer embarazada o persona gestante. El personal médico y de salud deberá proporcionar a la mujer embarazada o persona gestante información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes. |
Coahuila
(vía judicial, sin límite gestacional)
Como se señala en la introducción de esta sección, el 7 de septiembre de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, promovida por la Procuraduría General de la República (PGR) en contra del nuevo Código Penal de Coahuila. En ella, la SCJN declaró la invalidez de las disposiciones que prohibían el acceso al aborto de manera absoluta. La sentencia tuvo efectos retroactivos al 26 de noviembre de 2017, fecha en que entró en vigor el Código Penal.
Aportación fundamental de la sentencia: esta resolución marcó un hito en la lucha por la justicia reproductiva en México, al reconocer el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes como un principio constitucional derivado de la autonomía reproductiva. Asimismo, señaló que la vía penal no es la idónea para regular la salud reproductiva y determinó que la criminalización absoluta del aborto vulnera los derechos reproductivos las mujeres y otras personas gestantes. Además de despenalizar el aborto en Coahuila, esta sentencia estableció un parámetro de regularidad constitucional que deben cumplir las disposiciones relativas al tema, generando precedentes claros para la despenalización del aborto voluntario en todo el país.
De manera específica, la sentencia invalidó el artículo 196 del Código Penal de Coahuila, que prohibía de manera absoluta el aborto autoprocurado y el consentido y los sancionaba con una pena de prisión. Asimismo, se declaró la invalidez de la porción del artículo 198 que incluía sanciones a quienes practicaran un aborto, tanto consentido como forzado, removiendo del texto la alusión al aborto consentido. Por último, también declaró inválidas las porciones del artículo 199 que limitaban a solo doce semanas el acceso al aborto cuando el embarazo fuera causado por una violación o una inseminación artificial no consentida y, además, seguían considerando al aborto como un delito ⎯aunque no lo sancionaban en caso de violación o cuando este fuera por culpa de la mujer, por inseminación indebida, peligro de muerte de la mujer embarazada o riesgo para su salud, o bien, por alteraciones genéticas o congénitas graves en el producto⎯.
- Normativa sanitaria: Coahuila no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017 | VIGENTE |
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Capítulo séptimo. Aborto Artículo 195. (Aborto para efectos penales). Comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo. | Capítulo séptimo. Aborto Artículo 195. (Aborto para efectos penales). (Sin modificación). |
Artículo 196. (Aborto autoprocurado o consentido). Se impondrá de uno a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella. | Artículo 196. (Aborto autoprocurado o consentido). El Artículo 196, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017. |
Artículo 197. (Aborto no consentido o forzado). Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa, a quien dolosamente cause el aborto a una mujer, sin su consentimiento. Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien cause el aborto mediante violencia física que ejerza sobre la mujer para aquel fin, o ejerza dicha violencia o coerción psicoemocional sobre otra persona que influya sobre la mujer, para que se cause el aborto o tolere que se le cause, si el mismo se produce. Si en cualquiera de los supuestos de este artículo o del precedente, el agente origina una o más lesiones a la mujer en virtud del aborto que le causó dolosamente, o infiere una o más lesiones por la violencia física ejercida a otra persona para aquel fin, dichas lesiones deberán referirse a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, y si cualquiera de ellas es de las previstas en las fracciones III a VIII del referido artículo 200, se aplicará la regla de concurso de delitos que proceda. | Artículo 197. (Aborto no consentido o forzado). (Sin modificación). |
Artículo 198. (Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto). Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados. Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería solo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados. | Artículo 198. (Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto). Si el aborto doloso, no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados. El Artículo 198, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su porción normativa “sea o” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017. (Sin modificación). |
Artículo 199. (Aborto no punible). Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá: I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas). Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción. En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada). Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro. El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida. III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves). Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada. IV. (Culpa de la mujer embarazada). Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada. En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto. | Artículo 199. (Aborto no punible). No se perseguirá: El Artículo 199, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa “Se excusará de pena por aborto y” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017. I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas) El Artículo 199, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su fracción I, párrafo primero, en su porción normativa “dentro de las doce semanas siguientes de la concepción” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017. (Sin modificación). II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada). (Sin modificación) III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves). (Sin modificación). IV. (Culpa de la mujer embarazada). (Sin modificación). (Sin modificación). |
Puebla
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
Los primeros resultados positivos de la estrategia jurídica de GIRE se obtuvieron en Puebla, a partir de la resolución del Amparo Indirecto 259/2022, en octubre de 2022. Fue la primera vez que un juzgado federal retomó la argumentación que hizo la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017. Así, el juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de Puebla determinó que los artículos 340 al 343 del Código Penal de la entidad quedaban invalidados porque afectaban los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y autonomía reproductiva, a la salud, igualdad y no discriminación, a no sufrir violencia como mujer o persona con capacidad de gestar, así como al derecho a decidir, derivado de los anteriores.
En este caso, los efectos otorgados por el juez fueron particulares, es decir, solo aplicaron para las organizaciones quejosas: el Centro de Análisis, Formación e Iniciativa Social (CAFIS), el Observatorio de Derechos Sexuales y Reproductivos (Odesyr) y GIRE. En otras palabras, no podían ser criminalizadas por el tipo penal de aborto quienes fueran acompañadas por GIRE o por las organizaciones locales mencionadas, pero se dejaba fuera de la protección constitucional a quienes realizaran la solicitud por su cuenta. Esto también implicó que las instituciones de salud local estaban obligadas a otorgar los servicios de aborto seguro a las mujeres y personas gestantes que fueran acompañadas por esas organizaciones.
A pesar de esta restricción, debe destacarse que en ese momento no existían precedentes de casos resueltos en el mismo sentido, por lo que el Juzgado de Distrito en Puebla hizo posible que, desde los tribunales federales competentes en las entidades federativas, comenzara a materializarse el derecho a decidir y a acceder a servicios de aborto seguro. El 15 de julio de 2024 el Congreso del estado aprobó la despenalización del aborto hasta la semana 12.6 de gestación para quien aborte y quien auxilie con el procedimiento.
- Fecha de votación del Congreso local: 15 de julio de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 15 de agosto de 2024 (Periódico Oficial de Puebla).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Sección octava. Aborto Artículo 339. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. | Sección octava. Aborto Artículo 339. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. |
Artículo 340. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si empleare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión. | Artículo 340. Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella, después de la décima segunda semana de gestación, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. |
Artículo 341. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su oficio o profesión. | Artículo 341. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante. Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión. |
Artículo 342. Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar. | Artículo 342. Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, enfermero, practicante de medicina o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. |
Artículo 343. El aborto no es sancionable en los siguientes casos: I. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV. Cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves, según dictamen que previamente rendirán dos peritos médicos. | Artículo 343. El aborto no es sancionable en los siguientes casos: I. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer o persona gestante; II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. |
Michoacán
(vía legislativa, sin límite gestacional para quienes decidan abortar y hasta las 12.6 semanas de gestación para quienes auxilien el procedimiento)
- Fecha de votación del Congreso local: 10 de octubre de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 11 de octubre de 2024 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo).
- Normativa sanitaria: el 7 de noviembre de 2024 se publicó en el Periódico Oficial de la entidad la expedición de los Servicios de Aborto Seguro en las Instituciones Públicas del Sistema Estatal de Salud en el Estado de Michoacán de Ocampo.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 141. Concepto de aborto. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. | Capítulo V. Aborto Artículo 141. Concepto de aborto. Aborto es la interrupción del embarazo posterior a las doce semanas de gestación. |
Artículo 142. Aborto con consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento previo de esta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. | Artículo 142. Aborto con consentimiento. A quien realice la interrupción de un embarazo posterior a las doce semanas de gestación con consentimiento de la mujer o persona gestante, se le impondrán de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad, en este caso el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. |
Artículo 143. Aborto sin consentimiento. A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrá de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o psicológica se impondrá de seis a nueve años de prisión. | Artículo 143. Aborto sin consentimiento. A quien interrumpa el embarazo de una mujer, adolescente, niña o persona gestante, sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional, se le impondrá de diez a veinte años de prisión. Si mediare violencia física o psicológica se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión. Si en cualquiera de los supuestos de este artículo, el sujeto activo origina una o más lesiones a la mujer, adolescente, niña o persona gestante, en virtud del aborto que le causó dolosamente, se aumentarán las penas, hasta en una mitad de la máxima. Si la interrupción del embarazo sin consentimiento lo lleva a cabo un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, o cualquier otro profesional de la salud, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. |
Artículo 144. Aborto específico. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante o cualquier otro profesional de la salud, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 144. Derogado. |
Artículo 145. Aborto voluntario. A la mujer que voluntariamente provoque su aborto se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado. | Artículo 145. Derogado. |
Artículo 146. Excluyentes de responsabilidad del aborto. La responsabilidad penal por el delito de aborto se excluye cuando: I. Dentro de las primeras doce semanas cuando el embarazo sea resultado de una violación, de una inseminación artificial no consentida, de una procreación asistida no consentida o precaria situación económica. Estas causas deberán de encontrarse debidamente justificadas; II. De no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud; III. Cuando el producto presente una malformación grave en su desarrollo, según dictamen médico; y, IV. Sea resultado de una conducta imprudente de la mujer embarazada. En el caso de la fracción I, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, con la finalidad de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. | Artículo 146. No será punible la interrupción del embarazo, sin limitante de la etapa gestacional, cuando este: I. Sea producto de violación; II. Se realice por razones médicas; III. Sea producto de un procedimiento de fecundación asistida sin consentimiento de la mujer, adolescente, niña o persona gestante; IV. La mujer, adolescente, niña o persona gestante se encuentre en una situación económica precaria; V. Se demuestre que la mujer, adolescente, niña o persona gestante, solicitó la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación y que el acceso a dicho servicio fue negado o prorrogado por personal de atención a la salud; y, VI. Sea por causa de accidente o conducta imprudencial. […] Derogado. |
Jalisco
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
Como parte de la estrategia jurídica nacional de GIRE, las organizaciones Centro de Acompañamiento, Desarrollo e Investigación Feminista; Centro de la Diversidad y los Derechos Sexuales; Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo; Omeyocan, Psicoterapia, Sexología y Desarrollo, y Colectivo Latinoamericano Emma Goldman A.C., presentaron una demanda de amparo contra las disposiciones del Código Penal de Jalisco que prohibían el aborto. El 25 de abril de 2024, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó la sentencia del Amparo en Revisión 344/2023. En ella, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal que prohibían el aborto de manera absoluta y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y protegen a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: es la primera emitida por un Tribunal Colegiado que aplicó los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para declarar inconstitucionales las disposiciones del Código Penal local en materia de aborto. El tribunal se basó, de manera principal, en los criterios del Amparo en Revisión 79/2023 —resuelto por la Primera Sala de la SCJN para la despenalización del aborto en Aguascalientes—, sentencia que, a su vez, retomó los criterios utilizados en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —sobre la despenalización del aborto en Coahuila—. Esto incluyó reconocer el interés legítimo de las asociaciones civiles para presentar el amparo.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad de los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo del artículo 228, los cuales prohibían de manera absoluta el aborto autoprocurado y el consentido. La sanción consistía en una pena privativa de la libertad, que aumentaba dependiendo del momento del embarazo en que se realizara, o bien, en someter a la mujer a un “tratamiento médico integral”. Además, se contemplaban penas de prisión para quienes realizaran el procedimiento e incluía, para las personas médicas o practicantes de medicina, enfermería o partería, la suspensión temporal en el ejercicio de su oficio o profesión. Asimismo, se declararon inconstitucionales algunos segmentos del artículo 229 que seguían considerado al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando este fuera culposo, en embarazos causados por violación, cuando existiera peligro de muerte de la mujer embarazada o de grave daño a su salud. En estos dos últimos casos, además, se incluía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación celebrada el 4 de octubre de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 8 de octubre de 2024 (Periódico Oficial del Estado de Jalisco).
- Normativa sanitaria: el 7 de marzo de 2024 el gobierno local publicó el Acuerdo del Secretario de Salud del Estado de Jalisco, mediante el cual se instruye a las instituciones públicas integrantes del Sistema Estatal de Salud a contar con los programas y/o protocolos de interrupción del embarazo actualizados, así como el Programa para la Interrupción del Embarazo en el Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud Jalisco”.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VIII. Aborto Artículo 227. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. | Capítulo VIII. Aborto Artículo 227. Se deroga en cumplimiento a la sentencia de amparo 344/2023 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. |
Artículo 228. Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin y que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo. Si el aborto se efectúa después de los primeros cinco meses del embarazo se duplicará la pena. La misma sanción se impondrá al que haga abortar a una mujer a solicitud de esta, siempre que no se trate de un abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la sanción será de dos a cinco años de prisión. Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y, si mediare violencia física o moral, de cuatro a seis años de prisión. Si el aborto lo causare un médico cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad. Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo aplicables a la mujer que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable; lo anterior, siempre y cuando no se presente reincidencia de su parte. El tratamiento referido en este precepto será provisto por las instituciones de salud del estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como el de reafirmar los valores humanos por la maternidad, procurando el fortalecimiento de la familia. | Artículo 228. Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la mujer embarazada que, voluntariamente, procure la interrupción de un embarazo o consienta en que otra persona la practique y que esta se efectúe después de la decimosegunda semana del embarazo. En este caso, no será punible la tentativa. |
Artículo 228 Bis. Se impondrán de tres a seis años de prisión a quien haga que una mujer embarazada interrumpa el embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin su consentimiento o en contra de su voluntad. Si además mediare violencia física o psicológica, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Si la interrupción del embarazo la causare personal médico, pasante o estudiante de medicina o de enfermería, profesional de partería o comadrona en los términos del párrafo anterior, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad. | |
Artículo 228 Ter. Las sanciones a las que se refiere este capítulo, aplicables a la mujer embarazada, serán sustituidas por un proceso de atención integral siempre que esta lo solicite. El juez también podrá determinar la sustitución aun cuando no se solicite. El proceso de atención integral será provisto por instituciones del estado. | |
Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. | Artículo 229. Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el aborto culposo sea causado por la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, un abuso sexual infantil o una inseminación artificial no consentida; III. Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer embarazada corra peligro de muerte o riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o IV. Cuando a juicio de un médico exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada. |
Zacatecas
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
A partir de una demanda de amparo presentada por GIRE como parte de su estrategia jurídica nacional, el 9 de agosto de 2024, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito dictó la sentencia del Amparo en Revisión Administrativo 23/2024. En ella, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal de Zacatecas que prohibían el aborto de manera absoluta y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y protegen a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: esta resolución retomó el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a decidir, desarrollado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—, para declarar inconstitucionales diversas porciones del Código Penal de Zacatecas que prohibían el aborto de manera absoluta. Asimismo, se reconoció el interés legítimo de GIRE para acudir al amparo, y se tomaron como referencia los artículos que se habían declarado inconstitucionales en el Amparo en Revisión 79/2023 —sobre la despenalización del aborto en Aguascalientes— y el 267/2023 —sobre la despenalización en el Código Penal Federal— para decidir sobre los del Código Penal local.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad de los fragmentos del artículo 311 que prohibían de manera absoluta el aborto autoprocurado y el consentido. La sanción consistía en penas privativas de la libertad que aumentaban en función de estereotipos de género discriminatorios y estigmatizantes, como la “mala fama”, la falta de ocultamiento del embarazo, que este fuera resultado de una “unión ilegítima” o del momento de la gestación en que se realizara. Además, se contemplaban penas de prisión para quienes realizaran el procedimiento con el consentimiento de la mujer embarazada, las cuales aumentaban si se reincidía en la conducta. En el caso de personas médicas o parteras, se sumaba la suspensión temporal en el ejercicio de su oficio o profesión.
La sentencia también señaló la inconstitucionalidad de las porciones de los artículos 312 y 313 en las que se seguía considerando al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando este fuera culposo, en embarazos causados por violación, cuando existiera peligro de muerte de la mujer embarazada o riesgo para su salud. En estos dos últimos casos, además, se imponía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación celebrada el 20 de noviembre de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 30 de noviembre de 2024 (Periódico Oficial de Zacatecas).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VIII. Aborto Artículo 310. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Solo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, estas se perseguirán en todo caso. | Capítulo VIII. Aborto Artículo 310. Aborto es la interrupción del embarazo después de las primeras doce semanas de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. |
Artículo 311. Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:
Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más. La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de esta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión. Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. | Artículo 311. Se impondrán de tres a seis meses de prisión, o de 100 a 300 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las primeras doce semanas de embarazo. La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, a solicitud de esta, en los términos del párrafo anterior. En este caso, el delito de aborto se sancionará, únicamente, cuando se haya consumado. |
Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de este, con o sin el conocimiento de la víctima. Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión. Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. | |
Artículo 312. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación. | Artículo 312. Se deroga. |
Artículo 313. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. | Artículo 313. Se consideran como excluyentes de delito: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto; II. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista; IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueda dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, o V. Que sea resultado de una conducta involuntaria de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar. En los casos contemplados en las fracciones I, II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. |
Nayarit
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
A partir de una demanda de amparo presentada por GIRE como parte de su estrategia jurídica nacional, en colaboración con Aquelarre Púrpura Nayarit y REDefine Nayarit, el 1 de agosto de 2024, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito dictó la sentencia del Amparo en Revisión 1447/2023. En ella, el tribunal decretó la invalidez de las disposiciones del Código Penal de Nayarit que prohibían el aborto de manera absoluta y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y protegen a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: una cuestión particular de este caso es que, en la primera instancia, la persona juzgadora solo concedió el amparo respecto al artículo 369 del Código Penal de Nayarit, al considerar que vulneraba los artículos 1 y 4 de la Constitución. Se trataba de los párrafos que prohibían de forma absoluta el aborto autoprocurado y el consentido; imponían una pena privativa de la libertad por su comisión, que aumentaba en función del momento del embarazo en que se realizara; contemplaba penas similares para quienes realizaran el procedimiento y las aumentaba cuando se tratara de conductas reincidentes. Además, la persona juzgadora otorgó efectos relativos a la sentencia, por lo que solo beneficiaría a las mujeres y personas gestantes que fueran acompañadas por GIRE.
El resto de los artículos impugnados (370, 371 y 372) fueron analizados en la sentencia del recurso de revisión del Tribunal Colegiado. En la resolución, se retomó el parámetro de regularidad constitucional desarrollado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir el libre ejercicio de su maternidad—. En consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad de diversos aspectos del Código Penal de Nayarit que prohibían el aborto de manera absoluta. Esta vez, la sentencia se otorgó con efectos generales.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 370, el cual establecía que el personal médico o parteras que realizaran un aborto, como sanción añadida a la pena de prisión, recibirían la de suspensión temporal en el ejercicio de su oficio o profesión. También declaró inconstitucionales los fragmentos del artículo 371 en los que se seguía considerando al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando este fuera culposo y en embarazos causados por violación. Por último, incluyó a las porciones del artículo 372 en las que el aborto se consideraba como un delito no sancionado cuando existiera peligro de muerte de la mujer embarazada o riesgo para su salud. En estos dos últimos casos, además, se imponía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación celebrada el 24 de enero de 2025.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 27 de enero de 2025 (Periódico Oficial de Nayarit).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VIII. Aborto Artículo 368. Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez. (Reformado, P. O. 8 de noviembre de 2016). | Capítulo VIII. De la interrupción del embarazo Artículo 368. Derogado (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa). |
Artículo 369. Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa hasta de veinte días, a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar dentro de los primeros tres meses de embarazo. Cuando el aborto se practique después de los tres meses de embarazo, se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cincuenta días. La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de esta en las mismas condiciones, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días. Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de cinco a diez años y multa hasta de cincuenta días, y si mediare violencia física o moral, de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días. | Artículo 369. Se impondrán de tres a seis meses de prisión y multa de hasta de veinte días, a la persona gestante que, voluntariamente procure la interrupción de un embarazo o consienta en que otra persona lo practique después de las doce semanas de embarazo. En este caso no será punible la tentativa. Derogado. Derogado. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa). |
Artículo 370. Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de cuatro a diez años en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 370. Comete la interrupción forzada del embarazo quien la ocasiona en cualquier momento del proceso, sin el consentimiento de la persona gestante. A quien cometa esta conducta, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta cincuenta días. En este caso, podrá ser sancionado el grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código. Cuando mediare violencia física o moral, se impondrán de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa). |
Artículo 371. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación. | Artículo 371. La interrupción del embarazo después de las doce semanas, no será punible en los supuestos siguientes: I. El embarazo sea resultado de una violación; II. Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a su salud, y III. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la persona gestante. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa). |
Artículo 372. No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. | Artículo 372. Si la interrupción forzada del embarazo lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa). |
Federal
(resolución judicial pendiente de cumplimiento)
A partir de una demanda de amparo interpuesta por GIRE como parte de su estrategia jurídica nacional, el 6 de septiembre de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó la sentencia del Amparo en Revisión 267/2023. En ella, la SCJN declaró, por unanimidad, la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal Federal que prohibían el aborto de manera absoluta y ordenó al Congreso de la Unión derogarlas. En este caso, los efectos de la sentencia son difusos, es decir, protegen a todas las mujeres y personas gestantes que soliciten servicios de aborto en hospitales federales, tales como los pertenecientes a los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (ISSFAM) y a Petróleos Mexicanos (PEMEX).
Aspectos fundamentales de la sentencia: en esta resolución, la Primera Sala de la SCJN retomó el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a decidir, desarrollado por el Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila— y declaró inconstitucionales las porciones del Código Penal Federal que prohibían el aborto de manera absoluta. Asimismo, declaró que la vía penal no es la idónea para regular la salud reproductiva y que la criminalización absoluta del aborto vulnera los derechos reproductivos de las mujeres y otras personas gestantes. La SCJN le otorgó efectos retroactivos a la sentencia, en beneficio de las personas que ya habían sido procesadas o sentenciadas por el delito de aborto en el ámbito federal. Además, retomó los criterios del Amparo en Revisión 79/2023 —sobre la despenalización del aborto en Aguascalientes— y reconoció que GIRE, dado que su objeto social se centra en la defensa y promoción de los derechos reproductivos, tenía un interés legítimo para promover el amparo.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad de la parte del artículo 330 que imponía la pena de prisión a quienes realizaran un aborto con consentimiento de la mujer embarazada en cualquier momento de la gestación. También se refirió al artículo 331, el cual añadía, para el personal de salud o de partería que lo realizara, la suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio. Así como al artículo 332, que prohibía el aborto autoprocurado y el consentido de manera absoluta, los sancionaba con una pena privativa de la libertad e incluía penas más severas en función de estereotipos de género discriminatorios y estigmatizantes, como la “mala fama”, el ocultamiento del embarazo o que este fuera resultado de una “unión ilegítima”. Por último, la sentencia invalidó algunos fragmentos de los artículos 333 y 334 en los que el aborto se seguía considerando como un delito, aunque no lo sancionaba cuando este fuera por imprudencia, en embarazos causados por violación o cuando existiera peligro de muerte de la mujer embarazada. Asimismo, del segmento del artículo 334 en el que, en caso de peligro de muerte de la mujer embarazada, se imponía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina.
- El Congreso no ha dado cumplimiento a la resolución judicial.
TEXTO VIGENTE (pendiente de reforma) |
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Capítulo VI. Aborto Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. |
Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión. |
Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. |
Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: I. Que no tenga mala fama; Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión. |
Artículo 333. No es punible el aborto causado solo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación. |
Artículo 334. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. |
Morelos
(resolución judicial pendiente de cumplimiento)
A partir de una demanda de amparo interpuesta por GIRE como parte de su estrategia jurídica nacional, el 24 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno de Distrito del Décimo Octavo Circuito dictó la sentencia del Amparo Indirecto 1638/2023 —obligatoria a partir del 25 de noviembre del mismo año, dado que las autoridades responsables no se inconformaron en su contra—. En ella, el juzgado declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal de Morelos que prohibían el aborto voluntario de manera absoluta y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y protegen a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: este caso se analizó a la luz de los criterios sobre violación utilizados en el Amparo en Revisión 79/2023 —sobre la despenalización del aborto en Aguascalientes—, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), pues consideró la obligatoriedad de observar las determinaciones aprobadas por mayoría en ese precedente. Asimismo, retomó el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a decidir, desarrollado por el Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—, para declarar inconstitucionales diversas porciones del Código Penal de Morelos que prohibían el aborto de manera absoluta.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 115, la cual prohibía de manera absoluta el aborto consentido y sancionaba a quien lo realizara con pena privativa de la libertad. Así como del artículo 116, el cual añadía, para las personas médicas o parteras, la suspensión temporal en el ejercicio de su oficio o profesión. También, del artículo 117, que prohibía el aborto autoprocurado y el consentido. La sanción consistía en una pena privativa de la libertad que podía sustituirse por tratamiento médico o psicológico. Por último, la sentencia invalidó los fragmentos del artículo 119 que seguían considerando al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando este fuera culposo, en embarazos causados por violación, cuando se tratara de inseminación artificial no consentida, por alteraciones genéticas o congénitas en el producto que pudieran dar lugar a daños físicos o mentales o por peligro de muerte de la mujer embarazada. En este último caso, además, se imponía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina.
- El Congreso local no ha dado cumplimiento a la resolución judicial.
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
TEXTO VIGENTE (pendiente de reforma) |
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Capítulo III. Aborto Artículo 115. Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán: I. De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada; II. De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y III. De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral. Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión hasta por las dos terceras partes de la pena impuesta; en caso de la fracción III se le condenará a la cancelación de su cédula profesional. Quienes, no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo. |
Artículo 116. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. |
Artículo 117. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, a la madre embarazada que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. La sanción a que se refiere este artículo podrá sustituirse por tratamiento médico o psicológico, bastará que lo solicite y ratifique la indiciada, asimismo quedará sujeta a la ley y reglamentación de sustitución de penas por medidas alternativas. Procesos y procedimientos judiciales. |
Artículo 118. El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado. |
Artículo 119. No es punible el aborto: I. Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este último el dictamen de otro médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora; IV. Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y V. Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer. |
Artículo 120. Derogado. |
San Luis Potosí
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
A partir de una demanda de amparo presentada por la organización civil local Colectiva ILE, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Distrito del Noveno Circuito dictó la sentencia del Juicio de Amparo 765/2024. En ella, el juzgado declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal de San Luis Potosí que criminalizaban el aborto voluntario y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y protegen a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: esta resolución retomó las consideraciones sobre el interés legítimo de las asociaciones civiles para la defensa de derechos colectivos, planteadas en el Amparo en Revisión 79/2023 —sobre la despenalización del aborto en Aguascalientes—, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y también lo usó como referencia para declarar inconstitucionales diversas porciones del Código Penal de San Luis Potosí. Con la misma finalidad, retomó el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a decidir, desarrollado por el Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—. En este asunto, también se determinó como inconstitucional el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el cual consideraba al aborto como un delito.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 148 del Código Penal local que prohibían de manera absoluta el aborto autoprocurado y el consentido. La sanción consistía en una pena privativa de la libertad, tanto para la persona que se lo realizara como para quien llevara a cabo el procedimiento con el consentimiento de la mujer embarazada. Asimismo, del artículo 149, el cual añadía, para las personas médicas o parteras, la suspensión temporal en el ejercicio de su oficio o profesión. La sentencia también declaró inválida la fracción III del artículo 150, el cual establecía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina para realizar un aborto en caso de peligro de muerte de la mujer embarazada.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación en el Congreso local el 7 de noviembre de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 12 de noviembre de 2024 (Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VI. Aborto Artículo 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; II. Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y III. Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. | Capítulo VI. Aborto Artículo 148. Comete el delito de aborto: I. Se deroga. II. Se deroga. III. Quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional. Esta conducta será sancionada con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. IV. La mujer o persona gestante que voluntariamente interrumpa su embarazo o consienta que otra persona lo haga, después de las doce semanas de embarazo. Esta conducta será sancionada con una pena de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad. Esta conducta solo será sancionada cuando se haya consumado. |
Artículo 149. Al profesionista de la medicina o partero que cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior y además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. | Artículo 149. Se deroga. |
Artículo 150. Es excluyente en el caso de aborto, cuando: I. Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada; II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los hechos, y III. De no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. | Artículo 150. Son excluyentes de responsabilidad penal del delito de aborto, cuando: I. Sea resultado de una acción culposa de la mujer o persona gestante, y II. (Sin modificaciones). III. Se deroga. |
Chiapas
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
A partir de una acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) el 7 de noviembre de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 125/2023. En ella, declaró la invalidez del artículo 181 del Código Penal de Chiapas, que había sido reformado en el Decreto 184, publicado el 3 de mayo de 2023 en el Periódico Oficial de esa entidad.
Aspectos fundamentales de la sentencia: en su Acción de Inconstitucionalidad, la CNDH argumentó que el artículo 181 del Código Penal estatal criminalizaba de manera absoluta a las mujeres y personas gestantes que decidían abortar y transgredía los preceptos constitucionales de la libertad reproductiva y el derecho a decidir. Esto, porque seguía considerando al aborto como un delito, aunque no lo sancionara en caso de embarazos causados por violación, por peligro de muerte de la mujer embarazada o por alteraciones genéticas o congénitas en el producto.
En su análisis, el Pleno de la Corte se centró en determinar si el Código Penal local vulneraba los derechos de las mujeres y personas gestantes al penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Para ello, retomó elementos de la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila— y vinculó el derecho a la salud y las libertades reproductivas con la capacidad de decidir sobre el propio proyecto de vida. Subrayó que se trata de condiciones indispensables para la autonomía reproductiva, para acceder al aborto seguro y para garantizar los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
La SCJN consideró que el Estado está obligado a garantizar que las mujeres y personas gestantes que deciden interrumpir su embarazo accedan al aborto de manera gratuita, confidencial, segura y sin discriminación, durante un plazo específico. Por ello, concluyó que el artículo 181 del Código Penal formaba parte de un sistema normativo que criminalizaba y castigaba al aborto, y extendió su análisis también a los artículos 178 y 183 del mismo código, que definían el aborto como un delito en cualquier momento del embarazo e imponían una sanción por realizarlo.
Finalmente, consideró que criminalizar el aborto autoprocurado y el consentido limitaba de manera innecesaria, desproporcionada y absoluta el derecho a elegir sobre la vida reproductiva. Así, determinó invalidar el artículo 181, con efectos retroactivos al 3 de mayo de 2023 —fecha en que se publicó el decreto—, y ordenó al Congreso local subsanar esa inconstitucionalidad durante el periodo ordinario de sesiones posterior a la notificación de la sentencia.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación en el Congreso local el 26 de noviembre de 2024.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 27 de noviembre de 2024 (Periódico Oficial de Chiapas).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VI. Aborto Artículo 178. Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción, aunque esta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada. (Reforma publicada en el P. O. del Estado núm. 205, tomo III, de fecha 18 de diciembre de 2009). | Capítulo VI. Aborto Artículo 178. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. |
Artículo 179. A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, con consentimiento de la pasivo o la induzcan a otorgarlo, se les impondrá la sanción de 1 a 3 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena. (Reforma publicada en el P. O. del Estado núm. 205, tomo III, de fecha 18 de diciembre de 2009). | Artículo 179. A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación, se le impondrá de un mes a tres meses de tratamiento en libertad consistente en atención integral con perspectiva de género. Para lo cual, la autoridad deberá canalizar a la mujer o persona gestante a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado. |
Artículo 180. A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la pasivo o esta fuese menor de edad sin consentimiento de los padres o tutores, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena. (Reforma publicada en el P. O. del Estado núm. 280, tomo III, de fecha 3 de mayo de 2023). | Artículo 180. En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad En los casos de aborto, los encargados de la atención integral deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente. |
Artículo 181. No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de este con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora. (Reforma publicada en el P. O. del Estado núm. 205, tomo III, de fecha 18 de diciembre de 2009). | Artículo 181. A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la mujer o persona gestante, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena. |
Artículo 182. Se deroga. (Reforma publicada en el P. O. del Estado núm. 205, tomo III, de fecha 18 de diciembre de 2009). | Artículo 182. (Sin modificación). |
Artículo 183. A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70, de este código. | Artículo 183. No es punible el delito de aborto: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante; II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. |
Campeche
(vía legislativa, 12.6 semanas de gestación)
- Fecha de votación del Congreso local: 24 de febrero de 2025.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial: 25 de febrero de 2025 (Periódico Oficial del Estado de Campeche).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VI. Aborto Artículo 155. Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento de su desarrollo. Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto. Se impondrán de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto antes de las doce semanas de embarazo. La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, antes de las doce semanas de embarazo. | Capítulo VI. Aborto Artículo 155. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto. Se deroga. |
Artículo 156. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto, después de las doce semanas de embarazo. | Artículo 156. (Sin modificación). |
Artículo 157. Al que obligue a abortar a una mujer, por cualquier medio, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer, se le impondrán de tres a seis años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se impondrá al agente de cinco a ocho años de prisión. Para efectos del presente artículo, si el aborto no se consumare por causas ajenas a la voluntad del agente, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en cada caso | Artículo 157. Al que obligue a abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar en cualquier momento del embarazo, por cualquier medio, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se le impondrá al agente de ocho a diez años de prisión |
Artículo 158. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 158. Si el aborto lo causare personal médico, de enfermería o practicante de estas disciplinas, así como por personas comadronas o personas parteras en los supuestos del artículo 157, además de las sanciones que le correspondan conforme a ese artículo, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. |
Artículo 159. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de las primeras doce semanas de embarazo; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, quien deberá oír previamente el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. En el caso de la fracción II de este artículo, bastará con los dictámenes médico y psicológico que determinen la existencia de una violación, avalados por el ministerio público, para que se actualice la excluyente de responsabilidad. En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. | Artículo 159. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada o persona gestante; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida; III. Cuando de no provocarse el aborto, la persona embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro, corra peligro de afectación grave a su salud o esté en peligro su vida. IV. Cuando una mujer embarazada o persona con capacidad de gestar haya sido víctima de lenocinio o trata de personas y el embarazo sea resultado de estos delitos; V. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el feto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante. VI. Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas a partir del reconocimiento de la condición de desigualdad estructural histórica en la que vive la mujer, particularmente mujeres y personas con capacidad de gestar en condiciones precarizadas como indígenas, rurales, migrantes o que fueron sobrevivientes de delitos de violencia sexual o tentativa de feminicidio; VII. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación bajo cualquier argumento. Se deroga. En los casos de las fracciones II y IV de este artículo, el personal médico tiene la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos y derechos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes para que puedan tomar la decisión de manera libre e informada. El ejercicio de este derecho no podrá condicionarse a la presentación de la denuncia ni a la presentación de estudios médicos o psicológicos. |
Chihuahua
(vía judicial, sin límite gestacional)
El 30 de enero de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) adoptó la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024 para el caso del Código Penal de Chihuahua. Este tipo de declaratorias se emiten a partir del criterio establecido en una sentencia de un juicio de amparo en revisión. Cuando el Pleno o las Salas de la SCJN determinan que alguna disposición legal es inconstitucional (exceptuando las que versen sobre temas de impuestos), lo notifican a la autoridad responsable de su emisión, la cual cuenta con 90 días naturales para modificar o derogar esa norma. De no hacerlo, la SCJN tiene la facultad de iniciar el proceso de Declaratoria General de Inconstitucionalidad, siempre que esta sea aprobada por la mayoría calificada de las personas ministras. A través de este mecanismo, la norma deja de ser válida y la inconstitucionalidad adquiere efectos generales, es decir, aplica para todas las personas.
Proceso de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad: en este caso, el Juicio de Amparo en Revisión 666/2023 fue el que dio lugar a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024. Dicho juicio fue iniciado por una mujer que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal de Chihuahua. La persona juzgadora que resolvió el caso en primera instancia consideró que el hecho de ser mujer no bastaba para justificar el interés legítimo requerido para promover el amparo. Inconforme con esta decisión, ella solicitó una revisión. El asunto fue retomado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa en Chihuahua, que a su vez solicitó a la SCJN ejercer su facultad de atracción para resolverlo.
La Primera Sala determinó que la sola calidad de mujer o persona con capacidad de gestar bastaba para acreditar el interés legítimo necesario para impugnar la constitucionalidad del delito de aborto. Esto debido a que la norma impedía realizar una conducta (abortar), lo que generaba una prohibición directa e irrestricta dirigida a un grupo determinado de personas ⎯las mujeres y personas con capacidad de gestar⎯ y les causaba una afectación personal indirecta. Por ello, se revocó la sentencia emitida en el juicio de amparo de origen.
Para resolver el asunto, la SCJN se basó en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—, en el Amparo en Revisión 79/2023 —sobre la despenalización del aborto en Aguascalientes— y en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a decidir. El 18 de octubre de 2023 dictó la sentencia respectiva, en la que concluyó que los párrafos primero y segundo del artículo 143 y el 145 (que definían el delito de aborto voluntario como la interrupción del embarazo con el consentimiento de la mujer en cualquier momento de la gestación, sancionada con pena de prisión) impactaban de manera frontal y directa en la libertad reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar para elegir si quieren o no ser madres, lo cual anulaba por completo su derecho a decidir.
Consideró que no era constitucionalmente aceptable que la legislación anulara por completo los derechos de las mujeres y personas gestantes, pues obligarlas a ser madres atentaba contra su proyecto de vida y su derecho a disfrutar del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social. Eso resultaba contrario a las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la salud; además de vulnerar el derecho constitucional a decidir.
Respecto al artículo 146, que aborda las excluyentes de responsabilidad penal, la SCJN consideró que mantener dichas disposiciones en el Código Penal contribuía a reforzar la idea de que el aborto es un acto criminal.
Por lo tanto, la SCJN determinó que dichos artículos eran contrarios a la Constitución, al considerar que los derechos constitucionales no pueden ser limitados por disposiciones contenidas en leyes estatales, y concedió el amparo a la persona que lo presentó (la quejosa). A su vez, ordenó a las personas legisladoras de Chihuahua dejar esos artículos fuera de su esfera jurídica y no utilizarlos como fundamento para negarle el acceso al servicio de aborto en las instituciones de salud pública de la entidad. Incluso estableció que esas instituciones tienen la obligación de practicar un aborto en caso de que la quejosa lo solicite, sin acusarla, procesarla ni condenarla por ello.
Esta sentencia generó jurisprudencia, es decir, desde entonces todas las personas juzgadoras están obligadas a resolver en el mismo sentido cuando se les presenten casos similares. También obligaba al Congreso local a modificar o derogar los párrafos primero y segundo del artículo 143, así como el artículo 145 y el proemio y la fracción I del artículo 146 del Código Penal de Chihuahua. Sin embargo, la autoridad no cumplió con dicha obligación, motivo por el cual el 5 de marzo de 2024 se inició el trámite de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, que fue notificada al Congreso estatal el día 20 del mismo mes. El plazo de los 90 días naturales transcurrió del 22 de marzo al 31 de octubre de 2024, sin que se derogaran ni reformaran dichos artículos, lo que llevó a la SCJN a considerar procedente emitir la declaratoria para invalidar las normas declaradas inconstitucionales.
La sesión en la que se discutió dicha declaratoria confirmó lo establecido en la sentencia del Amparo en Revisión 666/2023. Incluso, la ministra Piña Hernández señaló que la finalidad del tipo penal que prohíbe el aborto de manera absoluta es castigar la conducta sexual de las personas con capacidad de gestar, lo que vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Esta declaratoria tiene efectos generales a partir de la notificación de la sentencia al Congreso local y, por tratarse de una norma general en materia penal, tiene también efectos retroactivos en beneficio de las mujeres, personas con capacidad de gestar y profesionistas de los servicios médicos y de salud que hayan practicado un aborto con consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar y estén siendo investigadas, procesadas o ya hayan sido condenadas por este delito. Es decir, se deben cerrar todas las investigaciones iniciadas contra mujeres o personas con capacidad de gestar por el delito de aborto, así como contra quienes les hayan auxiliado para abortar. Lo mismo aplica para quienes hayan sido sentenciadas o encarceladas por ese delito, quienes tienen derecho a que su caso sea revisado para obtener su liberación.
ANTES DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2024 | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 143. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión. | Capítulo V. Aborto Artículo 143. Invalidado por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024. Invalidado por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión. |
Artículo 144. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 144. (Sin modificación). |
Artículo 145. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. | Artículo 145. Invalidado por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024. |
Artículo 146. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este código; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada | Artículo 146. Invalidado por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024. I. Invalidado por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024. II. (Sin modificación). III. (Sin modificación). |
Yucatán
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
A partir de un juicio de amparo interpuesto por parte de la organización Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva (SHSSR) y acompañado por las organizaciones UNASSE A. C. y Abortistas MX, el 21 de agosto de 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó la sentencia del Amparo en Revisión 274/2024. En ella, declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal de Yucatán que criminalizaban el aborto voluntario y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y protegen a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: esta resolución retomó distintos precedentes en los que la SCJN reconoció el interés legítimo de las asociaciones civiles para presentar un amparo sobre la defensa de derechos colectivos, entre ellos, el Amparo en Revisión 79/2023 —promovido por GIRE para la despenalización del aborto en Aguascalientes—. Asimismo, reafirmó el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a decidir, desarrollado por el Pleno de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—, para declarar inconstitucionales diversas porciones del Código Penal de Yucatán y de la Constitución local.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución de Yucatán, el cual protegía la vida desde la concepción. Asimismo, la parte del artículo 390 del Código Penal local que prohibía el aborto consentido y sancionaba con pena de prisión a quien lo realizara. También, del artículo 391, que añadía, para el personal de salud o parteras que lo practicaran, la suspensión temporal de su oficio o profesión; así como la privación total de dicho ejercicio en caso de reincidencia. Además, incluyó al artículo 392, que prohibía de manera absoluta el aborto autoprocurado y el consentido. La sanción consistía en una pena privativa de la libertad, misma que podía ser sustituida por un “tratamiento médico integral” a solicitud de la afectada. Por último, la sentencia invalidó las porciones del artículo 393 en las que se seguía considerando al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando este fuera culposo, en embarazos causados por violación, cuando se tratara de inseminación artificial no consentida, por peligro de muerte de la mujer embarazada o por alteraciones genéticas o congénitas en el producto. En estos dos últimos casos, además, se imponía el requisito de contar con un dictamen por parte de otra persona profesionista de la medicina. El artículo no excluía de sanción al aborto en caso de riesgo para la salud de la mujer embarazada, por lo que impedía el acceso al aborto terapéutico y, para el aborto eugenésico —por alteraciones genéticas o congénitas en el producto—, al requisito de contar con el consentimiento de la madre, sumaba el del padre, con lo que se vulneraba la autonomía y libertad de decisión de las mujeres y personas gestantes.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación celebrada el 9 de abril de 2025.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 7 de mayo de 2025 (Periódico Oficial de Yucatán).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo VI. Aborto Artículo 389. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. | Capítulo VI. Aborto Artículo 389. Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento antes de su conclusión. Para efectos de este código se entenderá por persona gestante a toda aquella con capacidad de gestar. |
Artículo 390. A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella; cuando faltare este, la prisión será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá al imputado de seis a nueve años de prisión. | Artículo 390. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta días a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar posterior a la conclusión de la doceava semana de embarazo. Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella posterior a la conclusión de la doceava semana de gestación se le aplicará la misma pena que el párrafo anterior. Si esta persona fuera personal de la salud o se ostentase como tal, la sanción será de uno a dos años de prisión, además, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que se computarán una vez que concluya la pena privativa de la libertad. En estos casos no será punible la tentativa. En caso de no acreditarse el delito de aborto, este no podrá ser reclasificado por el delito de homicidio en razón del parentesco o relación. |
Artículo 391. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le privará del ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 391. Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier momento de este, sin el consentimiento de la mujer embarazada o de la persona gestante. A quien realice un aborto forzado a una mujer embarazada o persona gestante, por cualquier medio que emplease se le aplicará de cinco a diez años de prisión, y si mediare violencia física, psicológica, emocional o moral, se le impondrá de nueve a quince años de prisión. Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que se computarán una vez que concluya la pena privativa de la libertad. El delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por este código. |
Artículo 392. Se impondrá de tres meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar. Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable. El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado. | Artículo 392. Se deroga. |
Artículo 393. El aborto no es sancionable en los siguientes casos: I. Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 bis de este código; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; IV. Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y V. Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves. | Artículo 393. Se considerarán excluyentes del delito de aborto: I. Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada o la persona gestante. II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código. III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o la persona gestante corra peligro de muerte. IV. Cuando el aborto obedezca a causas de precariedad económica. V. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o la persona gestante, y exista dictamen médico especializado que manifieste razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves. |
Tabasco
(en cumplimiento a una resolución judicial, 12.6 semanas de gestación)
Como parte de la estrategia jurídica nacional de GIRE, se presentó una demanda de amparo contra las disposiciones del Código Penal de Tabasco que prohibían el aborto. El 20 de marzo de 2025, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito dictó la sentencia del Amparo en Revisión 153/2023. En ella, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal que prohibían el aborto de manera absoluta y ordenó al Congreso local derogarlas. Por lo tanto, los efectos de la sentencia son generales y tienen la intención de proteger a todas las mujeres y personas gestantes en esa entidad federativa.
Aspectos fundamentales de la sentencia: esta resolución retomó diversas consideraciones sobre el interés legítimo de las asociaciones civiles para la defensa de derechos de una colectividad, planteadas previamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Asimismo, se fundamentó en las acciones de inconstitucionalidad 106 y su acumulada 107/2018 —sobre la incompetencia de las legislaturas locales para definir el inicio de la vida— y la 148/2017 —relativa a la despenalización del aborto en Coahuila—. (Para conocer las acciones de inconstitucionalidad emitidas por la SCJN sobre este tema puedes consultar El aborto y la SCJN: línea de tiempo). De esta última, retomó los elementos que conforman el derecho a decidir, así como otros argumentos, entre los que destacan la estigmatización que genera penalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo y el hecho de que la vía penal es el mecanismo más agresivo del Estado para regular esta práctica que, además, no logra inhibirla y puede tener efectos nocivos en el plan de vida de las mujeres y personas con capacidad de gestar. Con base en ello, declaró inconstitucionales diversas porciones del Código Penal de Tabasco.
De manera específica, la sentencia declaró la inconstitucionalidad de los fragmentos de los artículos 132 y 133 del Código Penal local que prohibían de manera absoluta el aborto autoprocurado y el consentido. La sanción consistía en una pena privativa de la libertad de tres a seis años, tanto para quien abortara como para quien auxiliara el procedimiento con el consentimiento de la persona embarazada. También declaró inconstitucional el artículo 134, en el que se contemplaba la suspensión temporal para las personas médicas o parteras en el ejercicio de su oficio o profesión en caso de realizar un aborto en cualquier momento del embarazo. Finalmente, fueron declaradas inconstitucionales las fracciones I y II del artículo 136, que seguían considerando al aborto como un delito, aunque no lo sancionaban cuando el embarazo fuera causado por violencia sexual o cuando existiera peligro de muerte de la mujer embarazada. En lugar de ello, esas conductas deben entenderse como excluyentes de responsabilidad penal.
- Fecha de cumplimiento de la resolución: votación celebrada el 14 de mayo de 2025.
- Fecha de publicación en el Periódico Oficial de la entidad: 17 de mayo de 2025 (Periódico Oficial del Estado de Tabasco).
- Normativa sanitaria: no cuenta con disposiciones locales específicas que regulen la prestación del servicio de aborto.
ANTES DE LA REFORMA | VIGENTE |
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Capítulo V. Aborto Artículo 130. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo. | Capítulo V. Aborto Artículo 130. (Sin modificación). |
Artículo 131. Se aplicará prisión de tres a seis años, al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de esta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años | Artículo 131. (Sin modificación). |
Artículo 132. Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de esta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar. | Artículo 132. Se aplicará prisión de uno a tres años, al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de esta, después de las doce semanas de embarazo. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar. |
Artículo 133. Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto. | Artículo 133. Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto después de las doce semanas de embarazo. |
Artículo 134. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. | Artículo 134. Si el aborto después de las doce semanas de embarazo, lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. |
Artículo 135. El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado. | Artículo 135. (Sin modificación). |
Artículo 136. No es punible el aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos; o II. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. | Artículo 136. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. (Sin modificación). II. (Sin modificación). |
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